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D
o c u m e n t o s |
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00 - 20 de agosto, 2003 |
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RESEÑA
HISTORICO – SOCIAL DEL PROTESTANTISMO
ESPAÑOL
1.5.2.- Etapa
de tolerancia. La ley 44/1967 reguladora del Derecho Civil a
la Libertad religiosa.
Un hito importante en este proceso hay que situarlo en 1967
cuando se modificó el Fuero de los Españoles y se procedió a
promulgar la ley 44/1967 reguladora del derecho civil a la libertad
Religiosa. Mediante esta norma se permitió el acceso a la legalidad
de las confesiones “disidentes” y se les garantizó cierto espacio
de libertad o mejor dicho de tolerancia religiosa legal sometida
a los límites de la moral, el Orden Público y la confesionalidad
del Estado. “La profesión y práctica de la Religión
Católica que es la del Estado español, gozará de la protección
oficial. El Estado asumirá la protección de la Libertad Religiosa
que será garantizada por una eficaz tutela jurídica que, a la
vez salvaguarde la moral y el orden público
(Artículo 6 del Fuero de los Españoles modificado en enero de
1967) "1.- El derecho a la libertad religiosa no
tendrá más limitaciones que las derivadas del acatamiento de
las leyes, del respeto a la religión católica que es la de la
nación española y a las otras confesiones religiosas; a la moral,
a la paz y a la convivencia públicas, y de los legítimos derechos
ajenos como exigencias del orden público.
2.- Se consideran actos especialmente lesivos de los derechos
reconocidos en esta ley aquellos que de algún modo supongan
coacción física o moral, amenaza, dádiva o promesa, captación
engañosa, perturbación de la intimidad personal o familiar y
cualquier otra forma ilegítima de persuasión con el fin de ganar
adeptos para una determinada creencia o confesión o desviarlos
de otra."
(Artículo 2 de la ley 44/1967 reguladora del derecho civil a
la libertad religiosa)
En los aspectos negativos de la ley diremos que a pesar de su
nombre, la ley 44/67 fue tan sólo de tolerancia privada y no
de auténtica libertad religiosa. El resultado de esta norma
fue el mantenimiento de diferentes dificultades o restricciones
para el hecho religioso de las confesiones minoritarias. Por
ejemplo: Dificultar la realización de actos religiosos fuera
de los templos. No realizar propaganda religiosa, ni permitir
que sus actos trascendieran al exterior. Limitar la importación
de Biblias a una por cada Iglesia y miembro de la misma. Censurar
las publicaciones que pudieran ser contrarias a la dogmática
católica etc. "Por lo demás, de aquella etapa vivida
entre 1936 y 1975 puede hablarse de casi cualquier cosa, menos
de la tolerancia".
(Francisco Tomás y Valiente) 1.6.-
LA CONSTITUCION DE 1978 Y EL PROCESO
DE NORMALIZACION RELIGIOSA 1.6.1.-
La regulación Constitucional de la libertad
religiosa.
El nuevo régimen político instaurado con la Constitución Española
de 1978 supuso un giro copernicano con respecto a la situación
anterior. En este sentido, ha sido motivo de alivio y gratitud
para los evangélicos españoles que Juan Carlos I apostara incluso
desde su primer discurso en favor de la Libertad Religiosa.
“El respeto a la dignidad de la persona que supone el
principio de libertad religiosa es un elemento esencial para
la armoniosa convivencia de nuestra sociedad.”
(Primer discurso de Juan Carlos I como Rey de España dado el
22 de noviembre de 1975)
La regulación que nuestra Constitución dispensa a las creencias
religiosas la sitúan a la vanguardia mundial de la protección
constitucional en esta materia. Citamos algunas virtudes de
nuestra Carta Magna:
La libertad religiosa pasa a ser un derecho fundamental, (art.
16) protegido mediante unas garantías especiales (citadas en
el artículo cuarto del Título Primero).
- La Declaración Universal de Derechos Humanos y otros
Tratados Internacionales suscritos por España (art. 10.2)
que pasan a ser parte del ordenamiento español (art. 96)
- Las normas sobre libertad religiosa se interpretaran
conforme a lo dispuesto en la Declaración Universal de Derechos
Humanos y otros Tratados Internacionales suscritos por España
(art. 10.2)
- Se declara la aconfesionalidad del Estado (art. 16.3)
y se aplican los principios de igualdad y de no discriminación
en materia religiosa (art. 14)
- Se introduce el Principio de Cooperación con las confesiones
religiosas. (art. 16.3)
"1.- Se garantiza la libertad ideológica, religiosa
y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación,
en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento
del orden público protegido por la ley.
2.- Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología,
religión o creencias.
3.- Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los
poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas
de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones
de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones."
(Artículo 16 de la Constitución de 1978)
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