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Número 00 - 20 de agosto, 2003
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HISTÓRICOS
RESEÑA HISTORICO – SOCIAL DEL PROTESTANTISMO ESPAÑOL

APROXIMACION HISTORICA SOBRE EL PROTESTANTISMO ESPAÑOL

1.5.2.- Etapa de tolerancia. La ley 44/1967 reguladora del Derecho Civil a la Libertad religiosa.

Un hito importante en este proceso hay que situarlo en 1967 cuando se modificó el Fuero de los Españoles y se procedió a promulgar la ley 44/1967 reguladora del derecho civil a la libertad Religiosa. Mediante esta norma se permitió el acceso a la legalidad de las confesiones “disidentes” y se les garantizó cierto espacio de libertad o mejor dicho de tolerancia religiosa legal sometida a los límites de la moral, el Orden Público y la confesionalidad del Estado.

“La profesión y práctica de la Religión Católica que es la del Estado español, gozará de la protección oficial. El Estado asumirá la protección de la Libertad Religiosa que será garantizada por una eficaz tutela jurídica que, a la vez salvaguarde la moral y el orden público
(Artículo 6 del Fuero de los Españoles modificado en enero de 1967)

"1.- El derecho a la libertad religiosa no tendrá más limitaciones que las derivadas del acatamiento de las leyes, del respeto a la religión católica que es la de la nación española y a las otras confesiones religiosas; a la moral, a la paz y a la convivencia públicas, y de los legítimos derechos ajenos como exigencias del orden público.
2.- Se consideran actos especialmente lesivos de los derechos reconocidos en esta ley aquellos que de algún modo supongan coacción física o moral, amenaza, dádiva o promesa, captación engañosa, perturbación de la intimidad personal o familiar y cualquier otra forma ilegítima de persuasión con el fin de ganar adeptos para una determinada creencia o confesión o desviarlos de otra."

(Artículo 2 de la ley 44/1967 reguladora del derecho civil a la libertad religiosa)

En los aspectos negativos de la ley diremos que a pesar de su nombre, la ley 44/67 fue tan sólo de tolerancia privada y no de auténtica libertad religiosa. El resultado de esta norma fue el mantenimiento de diferentes dificultades o restricciones para el hecho religioso de las confesiones minoritarias. Por ejemplo: Dificultar la realización de actos religiosos fuera de los templos. No realizar propaganda religiosa, ni permitir que sus actos trascendieran al exterior. Limitar la importación de Biblias a una por cada Iglesia y miembro de la misma. Censurar las publicaciones que pudieran ser contrarias a la dogmática católica etc.

"Por lo demás, de aquella etapa vivida entre 1936 y 1975 puede hablarse de casi cualquier cosa, menos de la tolerancia".
(Francisco Tomás y Valiente)


1.6.- LA CONSTITUCION DE 1978 Y EL PROCESO DE NORMALIZACION RELIGIOSA

1.6.1.- La regulación Constitucional de la libertad religiosa.

El nuevo régimen político instaurado con la Constitución Española de 1978 supuso un giro copernicano con respecto a la situación anterior. En este sentido, ha sido motivo de alivio y gratitud para los evangélicos españoles que Juan Carlos I apostara incluso desde su primer discurso en favor de la Libertad Religiosa.

“El respeto a la dignidad de la persona que supone el principio de libertad religiosa es un elemento esencial para la armoniosa convivencia de nuestra sociedad.”
(Primer discurso de Juan Carlos I como Rey de España dado el 22 de noviembre de 1975)

La regulación que nuestra Constitución dispensa a las creencias religiosas la sitúan a la vanguardia mundial de la protección constitucional en esta materia. Citamos algunas virtudes de nuestra Carta Magna:

La libertad religiosa pasa a ser un derecho fundamental, (art. 16) protegido mediante unas garantías especiales (citadas en el artículo cuarto del Título Primero).
  • La Declaración Universal de Derechos Humanos y otros Tratados Internacionales suscritos por España (art. 10.2) que pasan a ser parte del ordenamiento español (art. 96)
  • Las normas sobre libertad religiosa se interpretaran conforme a lo dispuesto en la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros Tratados Internacionales suscritos por España (art. 10.2)
  • Se declara la aconfesionalidad del Estado (art. 16.3) y se aplican los principios de igualdad y de no discriminación en materia religiosa (art. 14)
  • Se introduce el Principio de Cooperación con las confesiones religiosas. (art. 16.3)

    "1.-  Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
    2.-  Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
    3.-  Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones."

    (Artículo 16 de la Constitución de 1978)
 
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