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Número 00 - 20 de agosto, 2003
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LEGALES
ACUERDO DE COOPERACIÓN ENTRE EL ESTADO ESPAÑOL Y LA FEREDE
(Federación de Entidades Religiosas Evangélicas o protestantes de España)
(Ley 24/1992 de 10 de noviembre - BOE nº 272)



DE LAS ENTIDADES DESTINATARIAS


Artículo 1

1. Los derechos y obligaciones que se derivan de la Ley por la que se aprueba el presente Acuerdo serán de aplicación a las Iglesias que, figurando inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, formen parte o se incorporen posteriormente a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, mientras su pertenencia a la misma figure inscrita en el mencionado Registro.

2. La incorporación de las Iglesias a la Federación, a los efectos de su constancia en el mencionado Registro, se acreditará mediante certificación expedida por la Comisión Permanente de la FEREDE, firmada por su Secretario ejecutivo con la conformidad del Presidente. La anotación de su baja o exclusión se practicará a instancia de la Iglesia afectada o de la comisión Permanente de la FEREDE,

3. La certificación de fines religiosos, que exige el Real Decreto 142/1981, de 9 de enero, para la inscripción de las entidades asociativas religiosas que se constituyan como tales de acuerdo con el ordenamiento de las Iglesias evangélicas, podrá ser expedida por la Comisión Permanente de la FEREDE.


DE LOS LUGARES DE CULTO

Artículo 2

1. A todos los efectos, son lugares de culto de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE los edificios o locales que estén destinados de forma permanente y exclusiva a las funciones de culto o asistencia religiosa, cuando así se certifique por la Iglesia respectiva con la conformidad de la Comisión Permanente de la FEREDE.

2. Los lugares de culto de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE gozan de inviolabilidad en los términos establecidos en las Leyes.

3. En caso de expropiación forzosa, deberá ser oída previamente la Comisión Permanente de la FEREDE, salvo razones de urgencia, seguridad y defensa nacionales o graves de orden o seguridad públicos.

4. Los lugares de culto de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE no podrán ser demolidos sin ser previamente privados de su carácter religioso, con excepción de los casos previstos en las Leyes, por razón de urgencia o peligro.



DEL MINISTRO DE CULTO

Artículo 3

1. A todos los efectos legales, son ministros de culto de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE las personas físicas que estén dedicadas, con carácter estable, a las funciones de culto o asistencia religiosa y acrediten el cumplimiento de estos requisitos, mediante certificación expedida por la Iglesia respectiva, con la conformidad de la Comisión Permanente de la FEREDE.

2. Los Ministros de Culto de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE no estarán obligados a declarar sobre hechos que les hayan sido revelados en el ejercicio de funciones de culto o asistencia religiosa.



DEL MINISTRO DE CULTO Y EL SERVICIO MILITAR


Artículo 4

1. Los Ministros de culto de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE estarán sujetos a las disposiciones generales del Servicio Militar. Si lo solicitaren, se les asignarán misiones que sean compatibles con su Ministerio.

2. Los estudios que se realicen en los seminarios de las Iglesias de la FEREDE darán derecho a prórroga de incorporación a filas de segunda clase, en los términos establecidos en la vigente legislación del Servicio Militar.

Para la solicitud de dicha prórroga deberán acreditarse los mencionados estudios mediante certificación expedida por el centro docente correspondiente.



DEL MINISTRO DE CULTO Y LA SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 5

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto 2398 /1977, de 27 de agosto, los ministros de culto de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE que reúnan los requisitos expresados en el artículo 3 del presente Acuerdo, quedarán incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social.

Serán asimilados a trabajadores por cuenta ajena. Las Iglesias respectivas asumirán los derechos y obligaciones establecidos para los empresarios en el Régimen General de la Seguridad Social.



DEL MINISTRO DE CULTO Y SUS FINES

Artículo 6

A todos los efectos legales, se consideran funciones de culto o asistencia religiosa las dirigidas directamente al ejercicio del culto, administración de sacramentos, cura de almas, predicación del evangelio y magisterio religioso.
 
Páginas 1 - 2 - 3.....ÍNDICE
 
mARTEs
JOSÉ DE SEGOVIA
De par en par
JUAN SIMARRO
Orbayu
MANUEL LEÓN
dLirios
Luis Marián
Letra pequeña
MANUEL LÓPEZ
La voz
CESAR VIDAL
Claves
WENCESLAO CALVO
Íntimo
YOLANDA TAMAYO
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