 |
ACUERDO
DE COOPERACIÓN ENTRE EL ESTADO ESPAÑOL Y LA FEREDE
(Federación de Entidades
Religiosas Evangélicas o protestantes de España)
(Ley 24/1992 de 10 de noviembre - BOE nº 272)
DE LAS ENTIDADES DESTINATARIAS
Artículo 1
1. Los derechos y obligaciones
que se derivan de la Ley por la que se aprueba el presente Acuerdo
serán de aplicación a las Iglesias que, figurando
inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, formen parte
o se incorporen posteriormente a la Federación de Entidades
Religiosas Evangélicas de España, mientras su
pertenencia a la misma figure inscrita en el mencionado Registro.
2. La incorporación de
las Iglesias a la Federación, a los efectos de su constancia
en el mencionado Registro, se acreditará mediante certificación
expedida por la Comisión Permanente de la FEREDE, firmada
por su Secretario ejecutivo con la conformidad del Presidente.
La anotación de su baja o exclusión se practicará
a instancia de la Iglesia afectada o de la comisión
Permanente de la FEREDE,
3. La certificación de fines
religiosos, que exige el Real Decreto 142/1981, de 9 de enero,
para la inscripción de las entidades asociativas religiosas
que se constituyan como tales de acuerdo con el ordenamiento
de las Iglesias evangélicas, podrá ser expedida
por la Comisión Permanente de la FEREDE.
DE LOS LUGARES
DE CULTO
Artículo 2
1. A todos los efectos, son lugares
de culto de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE los edificios
o locales que estén destinados de forma permanente y
exclusiva a las funciones de culto o asistencia religiosa, cuando
así se certifique por la Iglesia respectiva con la conformidad
de la Comisión Permanente de la FEREDE.
2. Los lugares de culto de las Iglesias pertenecientes a la
FEREDE gozan de inviolabilidad en los términos establecidos
en las Leyes.
3. En caso de expropiación forzosa, deberá ser
oída previamente la Comisión Permanente de la
FEREDE, salvo razones de urgencia, seguridad y defensa nacionales
o graves de orden o seguridad públicos.
4. Los lugares de culto de las Iglesias pertenecientes a la
FEREDE no podrán ser demolidos sin ser previamente privados
de su carácter religioso, con excepción de los
casos previstos en las Leyes, por razón de urgencia o
peligro.
DEL MINISTRO DE
CULTO
Artículo 3
1. A todos los efectos legales, son
ministros de culto de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE
las personas físicas que estén dedicadas, con
carácter estable, a las funciones de culto o asistencia
religiosa y acrediten el cumplimiento de estos requisitos, mediante
certificación expedida por la Iglesia respectiva, con
la conformidad de la Comisión Permanente de la FEREDE.
2. Los Ministros de Culto de las Iglesias pertenecientes a la
FEREDE no estarán obligados a declarar sobre hechos que
les hayan sido revelados en el ejercicio de funciones de culto
o asistencia religiosa.
DEL MINISTRO DE CULTO Y EL SERVICIO MILITAR
Artículo 4
1. Los Ministros de culto de las
Iglesias pertenecientes a la FEREDE estarán sujetos a
las disposiciones generales del Servicio Militar. Si lo solicitaren,
se les asignarán misiones que sean compatibles con su
Ministerio.
2. Los estudios que se realicen en los seminarios de las Iglesias
de la FEREDE darán derecho a prórroga de incorporación
a filas de segunda clase, en los términos establecidos
en la vigente legislación del Servicio Militar.
Para la solicitud de dicha prórroga deberán acreditarse
los mencionados estudios mediante certificación expedida
por el centro docente correspondiente.
DEL MINISTRO DE
CULTO Y LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 5
De acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 1 del Real Decreto 2398 /1977, de 27 de agosto,
los ministros de culto de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE
que reúnan los requisitos expresados en el artículo
3 del presente Acuerdo, quedarán incluidos en el Régimen
General de la Seguridad Social.
Serán asimilados a trabajadores por cuenta ajena. Las
Iglesias respectivas asumirán los derechos y obligaciones
establecidos para los empresarios en el Régimen General
de la Seguridad Social.
DEL MINISTRO DE
CULTO Y SUS FINES
Artículo 6
A todos los efectos legales, se consideran funciones de culto
o asistencia religiosa las dirigidas directamente al ejercicio
del culto, administración de sacramentos, cura de almas,
predicación del evangelio y magisterio religioso.
|
|