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ACUERDO
DE COOPERACIÓN ENTRE EL ESTADO ESPAÑOL Y LA
FEREDE
(Federación de Entidades
Religiosas Evangélicas o protestantes de España)
(Ley 24/1992 de 10 de noviembre - BOE nº 272)
DEL MATRIMONIO CONFESIONAL
Artículo 7
1. Se reconocen los efectos civiles
del matrimonio celebrado ante los ministros de culto de las
Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades
Religiosas Evangélicas de España. Para el pleno
reconocimiento de tales efectos, será necesaria la
inscripción del matrimonio en el Registro Civil.
2. Las personas que deseen contraer matrimonio en la forma
prevista en el párrafo anterior promoverán el
expediente previo al matrimonio, ante el encargado del Registro
Civil correspondiente.
3. Cumplido este trámite, el encargado del Registro
civil expedirá, por duplicado, certificación
acreditativa de la capacidad matrimonial de los contrayentes,
que éstos deberán entregar al ministro de culto
encargado de la celebración del matrimonio.
4. Para la validez civil del matrimonio, el consentimiento
habrá de prestarse ante el ministro de culto oficiante
de la ceremonia y, al menos, dos testigos mayores de edad,
antes de que hayan transcurrido seis meses desde la expedición
de la certificación de capacidad matrimonial.
5. Una vez celebrado el matrimonio, el ministro de culto oficiante
extenderá, en la certificación de capacidad
matrimonial, diligencia expresiva de la celebración
del matrimonio que contendrá los requisitos necesarios
para su inscripción y las menciones de identidad de
los testigos. Uno de los ejemplares de la certificación
así diligenciada se remitirá, acto seguido,
al encargado del Registro Civil competente para su inscripción,
y el otro se conservará como acta de la celebración
en el archivo del oficiante.
6. Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar
y de los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas,
la inscripción podrá ser promovida en cualquier
tiempo, mediante presentación de la certificación
diligenciada a que se refiere el número anterior.
7. Las normas de este artículo relativas al procedimiento
para hacer efectivo el derecho que en el mismo se establece,
se ajustarán a las modificaciones que en el futuro
se produzcan en la legislación del Registro Civil,
previa audiencia de la Federación de Entidades Religiosas
Evangélicas de España.
DE LA ASISTENCIA
RELIGIOSA
EN LAS FUERZAS ARMADAS
Artículo 8
1. Se reconoce el derecho de todos
los militares de confesión evangélica, sean
o no profesionales, y de cuantas personas de dicho credo religioso
que presten servicio en las Fuerzas Armadas, a participar
en las actividades religiosas y ritos propios de las Iglesias
pertenecientes a la FEREDE, en los días y horas de
precepto de las diferentes confesiones que la integran, previa
la oportuna autorización de sus Jefes, que procurarán
que aquellos sean compatibles con las necesidades del servicio,
facilitando los lugares y medios adecuados para su desarrollo.
2. La asistencia religiosa será dispensada por ministros
de culto designados por las Iglesias pertenecientes a la FEREDE
con la conformidad de ésta y autorizados por los Mandos
del Ejército que prestarán la colaboración
precisa para que puedan desempeñar sus funciones en
iguales condiciones que los ministros de culto de otras Iglesias,
Confesiones o Comunidades que tengan concertados Acuerdos
de Cooperación con el Estado.
DE LA ASISTENCIA
RELIGIOSA EN CENTROS PÚBLICOS
Artículo 9
1. Se garantiza el ejercicio del
derecho a la asistencia religiosa de los internados en centros
o establecimientos penitenciarios, hospitalarios, asistenciales
u otros análogos del sector público, proporcionada
por los ministros de culto que designen las Iglesias respectivas,
con la conformidad de la FEREDE, y debidamente autorizados
por los Centros o establecimientos públicos correspondientes.
2. El acceso de tales ministros a los centros mencionados
es, a tal fin, libre y sin limitación de horario.
3. En todo caso, la asistencia religiosa se prestará
con el debido respeto al principio de libertad religiosa y
con observancia de las normas de organización y régimen
interno de los centros, en especial a lo dispuesto en la Legislación
penitenciaria.
4. Los gastos que el desarrollo de la mencionada asistencia
espiritual origine, correrán a cargo de las Iglesias
pertenecientes a la FEREDE, sin perjuicio de la utilización
de los locales que, a tal fin, existan en el centro correspondiente.
DE LA ENSEÑANZA
RELIGIOSA
Artículo 10
1. A fin de dar efectividad a lo
dispuesto en el artículo 27.3 de la Constitución,
así como en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de
julio, Reguladora del Derecho a la educación, y en
la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación
General del sistema Educativo, se garantiza a los alumnos,
a sus padres ya los órganos escolares de gobierno que
lo soliciten, el ejercicio del derecho de los primeros a recibir
enseñanza religiosa evangélica en los centros
docentes públicos y privados concertados, siempre que,
en cuanto a estos últimos, el ejercicio de aquel derecho
no entre en conflicto con el carácter propio del centro,
en los niveles de educación infantil, educación
primaria y de educación secundaria.
2. La enseñanza religiosa evangélica será
impartida por profesores designados por las Iglesias pertenecientes
a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas
de España, con la conformidad de ésta.
3. Los contenidos de la enseñanza religiosa evangélica,
así como los libros de texto relativos a la misma,
serán señalados por las Iglesias respectivas
con la conformidad de la Federación de Entidades Religiosas
Evangélicas de España.
4. Los centros docentes públicos y los privados concertados
a que se hace referencia en este artículo deberán
facilitar los locales adecuados para el ejercicio de aquel
derecho en armonía con el desenvolvimiento de las actividades
lectivas.
5. Las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades
Religiosas Evangélicas de España podrán,
de acuerdo con las autoridades académicas, organizar
cursos de enseñanza religiosa en los centros universitarios
públicos, pudiendo utilizar los locales y medios de
los mismos.
6. Las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades
Religiosas Evangélicas de España podrán
establecer y dirigir centros docentes de los niveles educativos
que se citan en el número 1 de este artículo,
así como centros universitarios y seminarios de carácter
religioso u otras Instituciones de Estudios Eclesiásticos
con sometimiento a la legislación general vigente en
la materia.
DEL RÉGIMEN
FISCAL
Artículo 11
1. Las iglesias pertenecientes
a la FEREDE pueden recabar libremente de sus fieles prestaciones,
organizar colectas públicas y recibir ofrendas y liberalidades
de uso.
2. Tendrán la consideración de operaciones no
sujetas a tributo alguno.
A. Además de los conceptos
mencionados en el número 1 de este artículo,
la entrega de publicaciones, instrucciones y boletines pastorales
internos, realizada directamente a sus miembros por las
Iglesias pertenecientes a la FEREDE, siempre que la misma
sea gratuita.
B. La actividad de enseñanza de Teología en
seminarios de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE, destinados
a la formación de ministros de culto y que impartan
exclusivamente enseñanzas propias de disciplinas
eclesiásticas.
3. Las Iglesias pertenecientes a la
FEREDE estarán exentas:
A. Del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
y de las contribuciones especiales que, en su caso, correspondan,
por los siguientes bienes in muebles de su propiedad: a)
Los lugares de culto y sus dependencias o edificios y locales
anejos, destinados al culto o a la asistencia religiosa
y a residencia de pastores evangélicos. b) Los locales
destinados a oficinas de las Iglesias pertenecientes a la
FEREDE. Los seminarios destinados a la formación
de ministros de culto, cuando impartan únicamente
enseñanzas propias de las disciplinas eclesiásticas.
B. El Impuesto sobre Sociedades, en los términos
previstos en los números dos y tres del Artículo
5 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, reguladora de aquél.
Asimismo, estarán exentos del Impuesto sobre Sociedades
los incrementos de patrimonios a título gratuito
que obtengan las Iglesias pertenecientes a la FEREDE, siempre
que los bienes y derechos adquiridos se destinen al culto
o al ejercicio de la caridad.
C. Del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y actos
Jurídicos Documentados, siempre que los respectivos
bienes o derechos adquiridos se destinen al culto o al ejercicio
de la caridad, en los términos establecidos en el
Texto Refundido de la Ley del Impuesto, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre,
y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 3494/1981, de
29 de diciembre, en orden a los requisitos y procedimientos
para el disfrute de esta exención.
4. Sin perjuicio de lo previsto en los
números anteriores, las Iglesias pertenecientes a la
FEREDE tendrán derecho a los demás beneficios
fiscales que el ordenamiento jurídico tributario del
Estado español prevea en cada momento para las entidades
sin fin de lucro y, en todo caso, a los que se concedan a
las entidades benéficas privadas.
5. Las asociaciones y entidades creadas
y gestionadas por las Iglesias pertenecientes a la FEREDE
y que se dediquen a actividades religiosas, benéfico-docentes,
médicas y hospitalarias o de asistencia social, tendrán
derecho a los beneficios fiscales que el ordenamiento jurídico-tributario
del Estado prevea en cada momento para las entidades sin fin
de lucro y, en todo caso, a los que se concedan a las entidades
benéficas privadas.
6. La normativa del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas regulará el tratamiento
tributario aplicable a los donativos que se realicen a las Iglesias
pertenecientes a la FEREDE, con las deducciones que, en su caso,
pudieran establecerse.
DEL DESCANSO LABORAL
Artículo 12
1. El descanso laboral semanal,
para los fieles de la Unión de Iglesias Adventistas del
Séptimo Día y de otras Iglesias evangélicas
pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas
Evangélicas de España, cuyo día de precepto
sea el sábado, podrá comprender, siempre que medie
acuerdo entre las partes, la tarde del viernes y el día
completo del sábado, en sustitución del que establece
el artículo 37.1 del Estatuto de los Trabajadores como
regla general.
2. Los alumnos de las Iglesias mencionadas en el número
1 de este artículo, que cursen estudios en centros de
enseñanza públicos y privados concertados, estarán
dispensados de la asistencia a clase y de la celebración
de exámenes desde la puesta del sol del viernes hasta
la puesta del sol del sábado, a petición propia
o de quienes ejerzan la patria potestad o tutela.
3. Los exámenes, oposiciones o pruebas selectivas convocadas
para el ingreso en las Administraciones Públicas, que
hayan de celebrase dentro del período de tiempo expresado
en el número anterior, serán señalados
en una fecha alternativa para los fieles de las Iglesias a que
se refiere el número 1 de este artículo, cuando
no haya causa motivada que lo impida.
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